Tesis y Jurisprudencias Relevantes en Materia Fiscal 2016.
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Tesis y Jurisprudencias Relevantes en Materia Fiscal 2015.
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TESIS Y JURISPRUDENCIAS RELEVANTES EN MATERIA FISCAL
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014). El análisis del proceso legislativo que culminó con la adición y modificación de los anteriores preceptos por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo, permite establecer que procede conceder la suspensión en contra de su aplicación, al no contravenirse disposiciones de orden público ni afectarse el interés social, ya que las obligaciones que se imponen a los contribuyentes, consistentes en emplear el buzón tributario como medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria y enviar de manera mensual su información contable mediante la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, si bien forman parte de las medidas implementadas a fin de agilizar los procesos de recaudación y fiscalización, lo cierto es que la concesión de la medida cautelar no impide que el contribuyente cumpla con sus obligaciones fiscales de presentar promociones, solicitudes y avisos e incluso desahogar los requerimientos que la autoridad hacendaria le formule en forma directa, ya sea mediante documento impreso o a través de otros medios electrónicos en documento digital, ni tampoco que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación; habida cuenta que ésta puede notificar a los contribuyentes los actos y resoluciones que emita a través de los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto, solicitando la información contable para verificar el cumplimiento de las obligaciones a través de los procedimientos de fiscalización, como son la revisión de gabinete y la visita domiciliaria.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 277/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Décimo y Décimo Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Segundo en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Tercero del Décimo Segundo Circuito, actualmente Tercero en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 163/2014, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la queja 77/2014, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver la queja 94/2014, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 206/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal 12 Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver las quejas 102/2014, 100/2014, 104/2014, 107/2014 y 109/2014.
Tesis de jurisprudencia 2/2015 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de enero de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. SI EL CONTRIBUYENTE A QUIEN DEBE PRACTICARSE SE ENCUENTRA EN SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES Y LA AUTORIDAD LA EMITE CON IMPRECISIÓN E INCERTIDUMBRE, DIRIGIÉNDOLA COMO SI AQUÉL FUERA UN CAUSANTE UNIVERSAL Y EN ACTIVO, ELLO LA HACE GENÉRICA EN SU OBJETO Y DEJA AL ARBITRIO DE LOS VISITADORES EL DESARROLLO DE ESA FACULTAD DE COMPROBACIÓN. Cuando es del conocimiento de la autoridad fiscal que un contribuyente, aunque inscrito como persona física en el Registro Federal de Contribuyentes en el ejercicio fiscal a revisar, se encontraba en suspensión de actividades y emite una orden de visita domiciliaria con imprecisión e incertidumbre en el propósito, intención, fin o designio, cosa, elemento, entidad, tema y materia en la revisión y en abstracto se dirige como si el contribuyente fuera un causante universal y en activo, hace que la orden se convierta en genérica en su objeto por no estar ajustada a la realidad del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria conocida por la autoridad hacendaria; y deja al arbitrio de los visitadores el desarrollo de esa facultad de comprobación, dado que, al señalarse en la orden que se les faculta para su revisión, jurídicamente nada les impediría que lo hicieran en contravención al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 909/2012. 29 de agosto de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Juan García Orozco. Ponente: Hugo Sáhuer Hernández. Secretaria: Lucía Elena Higareda Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO EN SU CONTRA. De la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 208/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 104, se advierte que no es cualquier embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución el que puede impugnarse en el amparo como acto intermedio, sino únicamente el practicado bajo la modalidad conocida como «congelamiento de cuentas bancarias», el cual no es propiamente un embargo al dinero depositado en la cuenta de un contribuyente, sino una medida de inmovilización ordenada por las autoridades tributarias y materializada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que consiste en que no pueden realizarse movimientos en las cuentas de los contribuyentes (retiros o depósitos); lo que les impide cumplir con sus obligaciones fiscales, así como disponer libremente del dinero depositado en dichas cuentas para pagos de salario, adeudos, etcétera, y sólo cuando se presenta ese peculiar embargo, con características de inmovilización o congelamiento, se actualiza la procedencia del juicio constitucional, mas no en los casos en que sólo se embargue dinero que hubiere en una cuenta de banco en los procedimientos administrativos de ejecución.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 284/2011. Titular del Centro de Servicios Fiscales Toluca y Notificadora Ejecutora, ambos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México. 26 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Salvador González Baltierra. Encargado del engrose: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretaria: Claudia Rodríguez Villaverde.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL. CONSECUENCIA LEGAL EN CASO DE QUE OCURRA DURANTE LA PRÁCTICA DE UNA VISITA DOMICILIARIA Y EL ACTA FINAL DE VISITA SE LEVANTE ANTES DE QUE TRANSCURRA EL PLAZO SEÑALADO EN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con el párrafo primero del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, en aquellos casos en que el cambio de domicilio fiscal ocurra cuando la autoridad haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación y aún no le hubiere notificado al contribuyente la resolución en la que se determinen las contribuciones omitidas, el aviso ante el registro federal de contribuyentes, deberá presentarse con cinco días de anticipación a dicho cambio. Por tanto, si la autoridad levanta el acta final de visita dentro del plazo legal con que contaba el visitado para desocupar su domicilio fiscal, tal actuación deberá efectuarse en el domicilio fiscal en el que se inició la visita domiciliaria y no en el señalado en el referido aviso, pues este adquiere tal carácter una vez transcurridos los cinco días anteriores a que se materialice dicho cambio.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 190/13-QSA-1.- Expediente de origen Núm. 39/11-10-01-4.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 13 de agosto de 2013.- Sentencia: por mayoría de votos.- Tesis: por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretaria: Lic. Olivia Gómez Toral.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 30. Enero 2014. p. 142.
CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL.- SURTIMIENTO DE EFECTOS DEL. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES SUJETOS A FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- De acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación los contribuyentes están obligados, entre otras cosas, a manifestar al Registro Federal de Contribuyentes su domicilio fiscal; además, se dispone que en caso de cambiarlo deben presentar el aviso correspondiente dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de dicho Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. En consecuencia cuando un contribuyente al que se le han iniciado facultades de comprobación, presenta su aviso de cambio de domicilio fiscal, este, surte efectos cinco días después al de su presentación y no al momento en que se hizo, por lo que si la autoridad fiscal lleva a cabo la notificación del oficio de observaciones en el domicilio primigenio, dentro de los 5 días siguientes a la presentación del aviso, la misma debe tenerse como debidamente hecha ahí, pues en estricto sentido, el cambio de domicilio aún no era efectivo y por ende, no estaba obligada la autoridad a actuar en el nuevo domicilio.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 543/12-20-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 16 de agosto de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alberto Romo García.- Secretario: Mtro. Marcos Gutiérrez Martínez.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 29. Diciembre 2013. p. 410.


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